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IurisConsultAbogados, ha defendido los intereses de la asociación de Policía Municipal de Madrid.




Conforme la Sentencia Nº254/2021, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, practicada toda la prueba en las sesiones de juicio oral, las acusaciones consideraron probado que Francisco Nicolás, en previo concierto con M.A.S (quién entregó una foto de suya a este propicia para elaborar un Documento Nacional de Identidad), acudió a la Comisaría de Tetuán (Madrid), el día 10 de septiembre de 2012, donde la funcionaria O.P.R elaboró un Documento Nacional de Identidad falso, en el que constaban los datos de Francisco Nicolás Gómez Iglesias, pero la foto de M.A.S. Todo ello con la finalidad de que M.A.S se presentase a la prueba de selectividad que tendría lugar los días 11, 12 y 13 de septiembre en nombre de Francisco Nicolás.


En el caso de la Asociación de Policía Municipal Unificada de Madrid se consideró que, si bien constaba acreditado que la funcionaria que tramitó el citado documento lo hizo con pleno conocimiento de la falsedad del mismo, para el caso de que no considerase acreditado tal extremo, estaríamos ante una indudable negligencia e imprudencia profesional, de notoria gravedad habida cuenta de la falta de diligencia en la elaboración de un documento tan importante.


En consecuencia, se articularon las siguientes calificaciones:


1. Por un lado, el Ministerio Fiscal entendía que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del que era autora la funcionaria O.P.R, siendo Francisco Nicolás inductor de dicho delito y M.A un cooperador necesario al mismo.


2. Por otro lado, la Asociación de Policía Municipal Unificada de Madrid, a cuya calificación se adhirió Podemos, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, bien doloso (art. 390 C.P), bien imprudente (art. 391 C.P), del que sería autora O.P.R; y, por otro lado, un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular (art. 392 C.P), del que serían autores Francisco Nicolás y M.A.S.


Expuesto lo anterior, la sentencia concluye, tras el análisis de la prueba practicada, que Francisco Nicolás y M.A.S de común acuerdo, acordaron la confección de un Documento Nacional de Identidad falso, en el que figurarían los datos de Francisco Nicolás, pero la foto de M.A, con la finalidad de que este último lo emplease para realizar la prueba extraordinaria de selectividad del mes de septiembre de 2012 en nombre de Francisco Nicolás.


Ello se pudo propiciar porque la funcionaria tramitadora del mismo O.P.R, según la resolución judicial, no obró de manera diligente y, en infracción de las labores propias de su función, no comprobó debidamente la identidad de Francisco Nicolás con la de la persona que obraba en la foto que, a la postre, figuraría en el Documento Nacional de Identidad mendaz.



En consecuencia condena en los siguientes términos:


1. A la funcionaria O.P.R como autora de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público por imprudencia grave (art. 391 del C.P), propuesto por la Asociación de Policía Municipal Unificada de Madrid, pero no por el Ministerio Público.


2. A Francisco Nicolás Gómez Iglesias, como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular (art. 392 en relación con el art. 390 C.P), propuesto por la Asociación de Policía Municipal Unificada de Madrid, pero no por el Ministerio Fiscal.


3. A. M.A.S como autor un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular (art. 392 en relación con el art. 390 C.P), propuesto por la Asociación de Policía Municipal Unificadade Madrid (si bien lo hace como cooperador necesario), pero no por el Ministerio Fiscal.


En definitiva, se han acogido las tesis acusatorias de la Asociación de Policía Municipal Unificada de Madrid, máxime, cuando la propia resolución reconoce que la calificación como imprudente de la conducta desarrollada por la funcionaria O.P.R, “aconseja romper el título de imputación , al no responder la calificación jurídica construida por el Ministerio Fiscal”. En suma, de no haberse modificado las conclusiones en el sentido que se hizo por el Letrado de Iurisconsult Abogados en el acto de juicio oral, la consecuencia más plausible hubiera sido la absolución de los tres acusados, puesto que O.P.R no habría cometido un delito doloso, sino imprudente, y no cabe la inducción o la cooperación (que es lo que se atribuye a los otros acusados por parte del Ministerio Fiscal), en los delitos imprudentes.



Por lo tanto, la labor de la acusación popular en el caso de autos ha sido sustancial e imprescindible para poder atribuirse la responsabilidad penal que la resolución hace respecto de los acusados.

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